Nosotros, vecinos de Chacao, vocería la nuestra ejercida por
los Consejos Comunales que suscribimos, apoyamos categóricamente la demanda de
nulidad por inconstitucionalidad introducida por ante La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por la diputada al Parlamento
Latinoamericano Delsa Solórzano y por el Presidente del Concejo municipal de
Chacao Manuel Rojas Pérez, impugnando el contenido de la Resolución Nº 008610 emitida
por el Despacho del Poder Popular para La Defensa y publicada en Gaceta Oficial
el 27 de enero del 2015, con solicitud de amparo constitucional cautelar, por ser
absolutamente violatoria del artículo 68 de la Constitución que prohíbe el uso
de armas de fuego para el control de manifestaciones civiles pacíficas, así
como el artículo 332
también constitucional que limita a organismos civiles la competencia para
controlar manifestaciones civiles pacíficas, y también por violar el principio
de reserva legal.
La
Resolución de carácter normativo y rango sublegal impugnada, consagra:
Definiciones.- Artículo 22. A los efectos de los términos indicados en el
anterior diagrama de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza,
se entiende por: / (…) / Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo
mortal, frente al cual la funcionaria o funcionario militar, aplicará el método
del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con
otra arma potencialmente mortal.” (Subrayado nuestro), lo cual consideran los
demandantes que viola concretamente el 2do párrafo del artículo 68 de la
Constitución Nacional el cual reza: Se prohíbe el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones
pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público.”
(Subrayado nuestro).
El
artículo 68 tal como se aprecia, no distingue ni hace consideraciones o excepciones.
Simplemente se prohíbe
constitucionalmente el uso de armas de fuego en el control de manifestaciones
pacíficas; y así lo afirmó la
propia Sala Constitucional en su sentencia Nº 276 del 24 de abril de 2014.
(Caso: Gerardo Sánchez Chacón. Número de expediente 14-0277) al establecer que:
“En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo
68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por
parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden
público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación de garantizar
el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino
también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos
que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos
fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del derecho
al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se
excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que
en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los
derechos humanos, evitando el uso de
armas de fuego y sustancias tóxicas. (Énfasis nuestro).
Estando
lo anterior en sintonía con el denominado Pacto de San José sobre Derechos
Humanos, suscrito por Venezuela y por tanto Ley de la República y teniendo ya
el Estado el monopolio del uso de las armas por mandato constitucional, mal
servicio le hace al país una resolución que -de facto- permite usar el poder
letal de las armas de fuego y substancias tóxicas, para reprimir manifestaciones
desarmadas y pacíficas que se encuentren protestando legitimamente contra las carencias,
colas, malos servicios y mal gobierno que a diario padece. Y tanto peor si la
cuestionada e inconstitucional resolución sirve de justificación y acicate para
que actúen a sus anchas las consabidas fuerzas armadas de choque, es decir, aquellas
que se autoproclaman en defensa “de la revolución” pero que no son sino bandas al
margen de la ley y sus infiltrados de todo pelaje, causantes del alarmante
saldo de muertos, heridos, allanamientos ilegales y daños a propiedades. Algunos
personeros del régimen aún no caen en cuenta de que la aplicación de tan
temeraria resolución, especialmente en tiempos de indiscriminada represión, desataría
el Infierno de Dante en el país al consagrar el “derecho penal del enemigo”
para criminalizar disidentes.
Concluimos en que la Sala
Constitucional del TSJ, a los fines de preservar el Estado de Derecho y la
Democracia consagrada en nuestra Constitución Nacional, debe dejar sin efecto
alguno dicha Resolución. Chacao, 18 de febrero de 2015
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Consejo Comunal de Altamira
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Belén López de Garantón, C.I. 3.917.943
Aurora Contreras Politi, C.I. 5.137.013
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Blanca Camacho de Guerrero, C.I. 3.820.639
Armando Guevara Rodríguez, C.I. 6.560.799
Gonzalo Ibarra Aranda, C.I. 2.940.339
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Consejo Comunal de la
Urbanización La Castellana
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María P. Burguera de Fonseca, C.I. 3.990.786
Jorge Gil Tamayo, C.I. 1.386.328
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Gonzalo Colimodio S., C.I. 2.932.356
Eulalia Rubio de Velásquez, C.I. 4.426.744
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